Centro Nacional de Promoción Social A. C. - cenpros.org.mx: PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LSS PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LSS ================================================================================ on 23/07/2004 05:41:43 CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 14 DE JULIO DE 2004 Los suscritos diputados, integrantes de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, de conformidad con la siguiente: Exposición de Motivos A poco más de un siglo de la aparición de las primeras leyes formales sobre seguros sociales, éstos enfrentan una serie de retos que debemos observar y analizar dentro del marco de la realidad económica y financiera que actualmente vivimos La rápida transición demográfica y el aumento en expectativa de vida, son sólo algunos de los elementos que han afectado la viabilidad financiera de los tradicionales sistemas del seguro social. Estas son unas de las principales razones de que muchos de los regímenes de los seguros sociales dependan de grandes subsidios gubernamentales, a los cuales contribuimos todos por la insuficiencia de las cuotas y aportaciones, debido entre otras razones, principalmente a la jubilación en edad temprana de las personas beneficiarias de esta prestación. De esta manera, los planes que tiene como base el otorgar pensiones sólo por cumplir determinado número de años de antigüedad en el trabajo, presentan la debilidad de que se pagan beneficios a quienes todavía tienen plenas posibilidades de seguir trabajando, es decir, se otorgan a edades muy tempranas, lo que representa más costo y una descapitalización que puede poner en riesgo el pago de las pensiones a futuro y aun la propia fuente de trabajo. La Ley del Seguro Social (Ley) ofrece un esquema general de pensiones para sus derechohabientes. Además algunas empresas diseñan planes de pensiones para sus trabajadores, que pueden complementar plan de pensiones que prevé la Ley. En el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS) sus trabajadores, están protegidos por el Instituto con las condiciones de la Ley como el resto de los trabajadores afiliados al mismo Instituto (IMSS-Asegurador); pero además tienen un plan de pensiones de carácter privado incluido en su Contrato Colectivo de Trabajo, llamado Régimen de Jubilaciones y Pensiones (RJP) el cual se celebró con el IMSS en su carácter de patrón (IMSS-Patrón). Esto significa que como trabajador del IMSS está protegido por la Ley, pero además tiene un plan de pensiones que complementa sus prestaciones en el momento de jubilarse o pensionarse. De acuerdo con la información de que disponen los diputados firmantes de la presente iniciativa, este sistema complementario se financia con la aportación de los trabajadores, con la del IMSS-Asegurador, en cumplimiento a las obligaciones de la Ley del propio Instituto, así como por el Instituto en su carácter de IMSS-Patrón. Sin embargo, reconocido por la propia Administración del Instituto y la Representación Sindical, las aportaciones que han efectuado los trabajadores al RJP no han sido suficientes para hacer frente a las pensiones en curso de pago, y mucho menos, para la creación de una reserva, por lo que el IMSS-Patrón ha tenido que hacerse cargo de las diferencias entre dichas aportaciones y los gastos de pensiones. De esta manera, de acuerdo a datos proporcionados por el Director General del Instituto en sus diferentes comparecencias ante este Senado de la República, por ejemplo, en 2003 los ingresos por aportaciones de los trabajadores fueron de 1,386 millones de pesos, pero en el pago del RJP se gastaron 18,188 millones de pesos, de los cuales 3,803 millones de pesos corresponden al IMSS-Asegurador en cumplimiento a sus obligaciones de Ley, y 12,999 millones de pesos al IMSS-Patrón. Los recursos canalizados por el IMSS-Patrón han sido en detrimento de rubros críticos de operación del Instituto, tales como: mantenimiento, obra civil, equipamiento médico y servicio de guardería, entre otros. Sólo entre 2003 y 2004 el gasto en RJP aumentará en 3 mil millones de pesos; ello contrasta con toda la inversión que hizo el Instituto en 2002 que fue de 1700 millones de pesos. Así en 2004 el gasto en RJP será superior a 21 000 millones de pesos, lo que representa más dinero que el presupuesto para medicamentos y materiales de curación para atender a 45 millones de derechohabientes. Lo anterior se confirma con los informes al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 273 de la Ley de la materia ha presentado el Consejo Técnico del Instituto. En estos informes se puede constatar que como uno de los problemas más graves que afecta significativamente las finanzas de la Institución, es el de las crecientes obligaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los propios trabajadores del Instituto, en detrimento evidente de los recursos que se deben destinar al objeto para el cual fue creado este organismo público descentralizado, la atención de millones de familias mexicanas en cuanto a salud, pensiones, guarderías y prestaciones sociales. Sobre el particular, en el último informe presentado correspondiente al periodo 2003-2004, destaca que el Consejo Técnico del Instituto, administrador representante legal y, órgano de gobierno del Instituto, a fin de cumplir con una de sus funciones esenciales vigilar y promover el equilibrio financiero institucional, señala la urgente necesidad de tomar medidas urgentes para la solución del significativo problema que representa para el IMSS, el actual sistema pensionario de sus trabajadores, esto no solo para buscar el punto de equilibrio financiero de tan importante Institución, sino para garantizar su propia existencia a través de los años venideros. El informe también destaca que después de más de 2 años de buscar una solución, ésta no se ha podido alcanzar, significando que continuaría y se aceleraría el deterioro de la situación del Instituto, El informe señala que ya en el 2005 podrá haber problemas operativos mayores Ante ello, y conscientes los diputados que suscriben la presente iniciativa de su responsabilidad histórica para con la sociedad, han adoptado la determinación de someter a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa. De acuerdo con los análisis efectuados a los documentos presentados por el Consejo Técnico del Instituto ante el Congreso de la Unión, diversos diputados hemos podido percatarnos que a virtud del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS-Patrón y su Sindicato, a partir de 1966 se han utilizado más de 88 mil millones de pesos, aproximadamente, de las cuotas obrero-patronales, así como de las cuotas, contribuciones y aportaciones a cargo del Estado, para financiar los beneficios derivados del RJP, en adición a aquellos recursos que la ley autoriza al Instituto (IMSS-Asegurador) a destinar al pago de sus propios trabajadores por concepto de pensiones y jubilaciones. Si bien es cierto que la reforma a la Ley de diciembre de 2001, permitió que respecto de las Reservas Operativas, que reciben la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, se pudiera disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial, cierto también lo es que esta autorización no puede interpretarse, a grado tal, que se destine más dinero al pago de una de esas prestaciones -RJP- que al servicio público nacional del Seguro Social. En razón de lo anterior, el Senado de la República no puede estar de acuerdo con los alcances que en la esfera administrativa se le ha dado a esta disposición, por las razones que a continuación se exponen. De conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gasto públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Congruente con esta disposición constitucional el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, establece que las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para las gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Además, esta disposición ordena terminantemente que sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público especifico. De lo anterior desprendemos que las contribuciones de todos lo mexicanos deben destinarse para cubrir las erogaciones efectuadas por el Estado para a adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para la prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de la deuda y para realizar diversos pagos de transferencia -pensiones, jubilaciones, subsidios- de la población en general, establecidos en la ley. En el caso del IMSS las contribuciones -en la especie aportaciones de seguridad social, por disposición de ley- deben destinarse única y exclusivamente a servicio público de carácter nacional llamado por la propia norma Seguro Social, instrumento básico de la seguridad social, como más adelante se analiza con detalle. No obstante lo anterior, en los hechos, este marco constitucional y legal se ha venido desatendiendo a través de los años, en forma tal, que hoy en día ese incumplimiento a los principios rectores previstos en la Constitución y ley secundaria, han puesto en peligro la existencia futura de la Institución más grande de seguridad social del país. La seguridad social, en términos de ley, tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. En este sentido, como dijimos, el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de la Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. De esta manera la organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en dicha Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado IMSS, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. Para el financiamiento de este servicio público de carácter nacional, denominado Seguro Social, la ley ha establecido una contribución especifica llamada por la ley fiscal aportación de seguridad social, y por la ley de seguridad social cuota obrero-patronal. En efecto, el artículo 2, fracción II del citado Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. En este sentido, define a las aportaciones de seguridad social como las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, acentuando además que cuando sean organismos descentralizados -como en el caso del IMSS- los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, ha determinado que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, por lo cual el IMSS, como organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público. Luego entonces, no existe ninguna duda que las cuotas obrero-patronales a cargo de 12 millones de trabajadores y 800 mil empresas actualmente afiliadas al IMSS, al igual que las cuotas, aportaciones y contribuciones a la seguridad social obligatorias para el Estado, deben destinarse, constitucional y legalmente, en forma esencial, al gasto del servicio público de carácter nacional, bajo la responsabilidad del Instituto Sin embargo, como ya señaló, a fin de cumplir con la prestación denominada RJP establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS-Patrón y su Sindicato, a la fecha se han utilizado más de 88 mil millones de pesos, aproximadamente, de las cuotas obrero-patronales y de las cuotas, contribuciones y aportaciones a cargo del Estado, en adición a lo que marca la Ley. Al respecto, como manifestamos en párrafos anteriores, conforme al artículo 2 de la Ley, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión -fijada en la ley- que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. No obstante, al señalar la Ley que la seguridad social tiene, entre otras, la finalidad de otorgar una pensión a los trabajadores que, en su caso, será garantizada por el Estado, se refiere a la pensiones derivadas de los regímenes del Seguro Social, que son las únicas consideradas como gasto público, no a las pensiones y jubilaciones de carácter complementario que derivan de un Contrato Colectivo de Trabajo. Es decir, al no poder ser consideradas las pensiones y jubilaciones derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto y su Sindicato, como un gasto público inherente a la prestación del servicio público, responsabilidad del Instituto, es indudable que los recursos utilizados para cubrirlas no se han destinado al gasto público, tal como lo disponen las normas legales que rigen dicho gasto. Así, el artículo 167 de la Ley, ordena que los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Congruente con esta disposición, el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento, señala que estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social; por ello, en términos de ley, únicamente los pagos que realiza el Instituto en su carácter de IMSS-Asegurador al pago de las pensiones y jubilaciones, se pueden considerar como destinados al gasto público, no así las derivadas del esquema complementario integrado al Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores del Instituto. Por lo tanto, la jubilación, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, es una prestación que no encuentra su origen en la ley, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en ella, por ende, no puede considerarse como gasto público, es decir, como una erogación que incida en las finanzas del Estado y que se destina a solventar sus actividades; entendiendo por éstas, el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que debe realizar para cumplir con sus fines. En este caso, como Estado Mexicano debemos preguntarnos ¿hasta que punto es permisible que un organismo público descentralizado del propio Estado, con base en las estipulaciones de su contrato colectivo de trabajo, pueda disponer de más recursos públicos para cubrir finalidades secundarias, por muy loables que estas sean, que para cumplir con el objeto primordial al cual por ley están destinados? En el caso concreto que nos ocupa, debemos resaltar que el Instituto, no es una empresa privada, ni tiene "ganancias" o genera "plusvalía" o "utilidades para sus accionistas". El Instituto no es una organización con fines de lucro, es un organismo público de y para los trabajadores de México, con una misión social. Los recursos que el IMSS-Patrón canaliza al pago de las pensiones de sus trabajadores, por encima de sus obligaciones estrictamente legales y que, como dijimos, no son gasto público, provienen en 76% de las cuotas obrero patronales, y en un 24% de las cuotas, aportaciones y contribuciones del Gobierno Federal, que obtiene recursos de todos los sujetos que pagan impuestos en el país. Adicionalmente, el Instituto retira recursos de su servicio público para crear reservas para el RJP, que también será un gasto privado cuando estas reservas se utilicen para pagar las pensiones adicionales. Debe llamar nuestra atención que sólo en los últimos cuatro años, el gasto en el RJP de los trabajadores del Instituto pasó de $9,981 millones en 2000, a $21,324 millones en 2004. Ya hoy en día, como señalamos con anterioridad, el gasto en RJP para casi 120,00 jubilados supera al gasto en medicamentos y material de curación para 45 millones de derechohabientes. A nadie escapa que a través del Contrato Colectivo de Trabajo se fijan las condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional, a través del establecimiento de normas relacionadas con los contratos individuales de igual índole; se le considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero. De igual forma, es de explorado derecho que el contrato colectivo no responde a la noción clásica de la voluntad de las partes que intervienen en él, pues independientemente de encontrarse limitada dicha voluntad por disposición de la ley, ya que ni patronos ni trabajadores ajustan las normas que lo integran a sus propios intereses sino a intereses sociales de mayor envergadura y representatividad, los efectos jurídicos que se desprenden de su contenido tampoco pueden alterar o modificar elementales derechos individuales. Debido a estos principios fundamentales, un contrato colectivo de trabajo no puede ir en contra de lo establecido en la ley, ni mucho menos, de la Constitución Política del País, poniendo inclusive en peligro la prestación de un servicio público de carácter nacional como lo es el Seguro Social. El artículo 123, apartado "A", fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la Ley es de utilidad pública, dispone que la existencia del Seguro Social es del interés de toda la comunidad y no exclusivamente de uno o varios sectores de la sociedad. En este orden, debemos entender que el concepto "utilidad pública", es muy amplio, pero en general el interés individual debe ceder ante el interés social, ya que los seguros, prestaciones y servicios que integran el servicio público del Seguro Social, satisface necesidades de toda la comunidad. Por lo tanto, debemos entender que al establecer la Constitución que la Ley es de "utilidad pública", este ordenamiento considera que la construcción de hospitales, el cuidado de la salud, el servicio de guardería, el bienestar de la familia, la seguridad en el trabajo, y, en general, todo aquello que esté destinado a prestar servicios en beneficio de la colectividad, son de interés general, por estar encaminado a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de carácter colectivo de la población derechohabiente. Dentro de este contexto, el Instituto, como instrumento básico de la seguridad social, tiene la obligación de acatar el mandato legal derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Ley es de utilidad pública, y, por lo tanto, debe cumplir con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, el otorgamiento de pensiones que en su caso debe garantizar el Estado, así como la prestación de los servicios sociales necesarios para el bienestar de la colectividad. Por esta razón, resulta fundamental que en el caso del Instituto, los beneficios establecidos en el RJP del Contrato Colectivo de Trabajo, que como organismo público descentralizado del Estado, son cubiertos, indefectiblemente, de las cuotas obrero patronales, y las contribuciones, cuotas y aportaciones que el gobierno Federal realiza en cumplimiento de un mandato legal, que como ha quedado perfectamente establecido tienen el carácter legal de contribuciones, guarden la debida proporción con la naturaleza de las funciones del Instituto, el objeto legal de su creación y el destino específico de las contribuciones que fueron establecidas por el legislador para cumplir con dicho objeto. De lo contrario se puede, como de hecho está sucediendo, llegar al absurdo de destinar más recursos de las contribuciones para cubrir dichos beneficios, que para el fin para el cual el legislador las decretó, situación totalmente contraria a derecho. Es más, de continuar con esta situación llegará el momento en que todo lo que recaude el IMSS, en lugar de destinarlo al objeto de su creación, se derive única y exclusivamente al pago de la nómina de trabajadores en activo, así como al pago de los beneficios del RJP, situación que en términos constitucionales, legales, económicos, políticos y sociales no es correcto. Por ello, el que el Poder Legislativo de la Federación, en uso de sus legítimas facultades constitucionales, mediante una reforma de ley, debe decretar una precisión a la norma para que las contribuciones -cuotas obrero patronales- a cargo de 12 millones de trabajadores y 800 mil empresas y las contribuciones y aportaciones del Gobiemo Federal, se destinen, esencialmente, al fin para el cual fueron creadas, el servicio público nacional denominado Seguro Social. De esta manera, el Poder Legislativo Federal pretende reorientar el destino de las aportaciones de seguridad social, en beneficio de más de la mitad de la población mexicana que es atendida por el Instituto, manteniendo la prestación del RJP y resguardando los derechos de los hoy trabajadores, jubilados y pensionados del Instituto, que no tienen responsabilidad alguna en la forma en que hasta la fecha se ha financiado este beneficio. Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de: Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 277 D, en su cuarto párrafo. Se reforma el artículo 286 K en sus párrafos primero y segundo, adicionándose un tercer párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes: Artículo 277 D. ... ... ... El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, substitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento, se encuentre plenamente financiado. ... Artículo 286 K. El Instituto administrará y manejará, conforme, a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia. Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo. El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan. Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio, de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que le sean autorizadas en su respectivo presupuesto de egresos, por la Cámara de Diputados. Tercero.- Con objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este Decreto, los trabajadores que entren a prestar sus servicios al Instituto con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, en virtud de la creación, sustitución o contratación de plazas, cualquiera que sea su condición, que por disposición legal no estén sujetos al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley del Seguro Social, deberán aportar los recursos necesarios a la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de dicho Ordenamiento, de conformidad con los estudios actuariales que para tal fin, lleve a cabo el Instituto. Al efecto, el Instituto comunicará anualmente a dichos trabajadores, en la forma, plazos y condiciones que determine el Consejo Técnico, la prima requerida, debiendo el Instituto retener los importes necesarios a cargo a los trabajadores, con la misma periodicidad del pago de sus remuneraciones para su depósito en dicha cuenta especial. Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días de mes de julio del año dos mil cuatro. Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica) (Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Trabajo y Previsión Social; y de Seguridad Social. Julio 14 de 2004.) Fuente: http://gaceta.diputados.gob.mx